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Escenarios futuros de Javier Corral, ante los cargos que se le imputan

  • julio 25, 2024
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Escenarios futuros de Javier Corral, ante los cargos que se le imputan

EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO ES UNA FALTA ADMINISTRATIVA GRAVE: Artículo 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas: “Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un Conflicto de Interés.”

Nota: Es decir, aunque Javier Corral pretenda justificar la omisión al decir que no declaró bienes porque es una promesa de compra venta, el uso o disfrute de los bienes también es un enriquecimiento oculto.

SIN EXCUSA, DEBIÓ DECLARARSE EL TERRENO, ASÍ HUBISESE SIDO ESTADO SOLO EN USO O PROMESA DE COMPRAVENTA. Artículo 40 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas: “En caso de que los Servidores Públicos, sin haberlo solicitado, reciban de un particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a las Secretarías o al Órgano interno de control. En el caso de recepción de bienes, los Servidores Públicos procederán a poner los mismos a disposición de las autoridades competentes en materia de administración y enajenación de bienes públicos.”

PODRÍA SER INHABILITADO DE DIEZ A VEINTE AÑOS, ASÍ COMO UNA SANCIÓN ECONÓMICA.Artículo 78 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas: “Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en: 

III. Sanción económica, y 

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. 

A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave.  

En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite.”

Nota: El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en 2021, fecha de los hechos, es de $ 89.62 que multiplicado por 200 son $ 17,924 y es entonces, que si el enriquecimiento oculto o el uso y disfrute de esos bienes rebasa este monto, la inhabilitación será de 10 a 20 años.

LA SANCIÓN ECONÓMICA SERÁ UN CRÉDITO FISCAL. Artículo 84 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas: “Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y Faltas de particulares, se observarán las siguientes reglas:  

I. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria en términos del Código Fiscal de la Federación o por la autoridad competente de la entidad federativa correspondiente.”

DESPUÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SE INICIARÍA EL PROCESO PENAL. Artículo 41 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas: “Las Secretarías y los Órganos internos de control, según corresponda, tendrán la potestad de formular la denuncia al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión” y  artículo 199: “Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.”

LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL SERÁ EL MEDIO DE PRUEBA PARA EL PROCESO PENAL. Artículo 28 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas: “La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, los Tribunales o las autoridades judiciales en el  ejercicio de sus respectivas atribuciones, el Servidor Público interesado o bien, cuando las Autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras lo requieran con motivo de la investigación o la resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas.”

PODRÍA SER SUJETO PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA: Segundo Párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ”El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de corrupción tratándose de los delitos deenriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones.”

ENFRENTARÍA UNA PENA MEDIA DE 8 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA Y DECOMISO DE SUS BIENES.Artículo 273 del Código Penal del Estado de Chihuahua. “A quien cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrá de tres a quince años de prisión, multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en su caso, destitución del cargo que está desempeñando, y se le inhabilitará hasta por ocho años para desempeñar otro cargo.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se decretará el decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya legítima adquisición no logre acreditar el sentenciado”. 

ESTOS DELITOS NO PRESCRIBEN: Artículo 105 del Código Penal del Estado: “Los delitos de tortura y enriquecimiento ilícito, de acuerdo con el numeral 272, son imprescriptibles”

LIMITES DEL FUERO CONSTITUCIONAL. Artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

Nota: El fuero para Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, entro otros funcionarios, solo es en el ámbito penal, no así en la esfera administrativa, civil, mercantil, familiar o cualquier otra, por lo que no tendría inmunidad por las sanciones que se le impongan, en el caso particular, de la aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Nota: Esto significa, que el fuero que llegara a tener Javier Corral en el mes de Septiembre como Senador, solo lo protegería de manera temporal por los seis añosde la acción penal, ya que los delitos de enriquecimiento ilícito y tortura son imprescriptibles. 

NO PROCEDE EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.

Conforme al principio de definitividad, primero se tienenque agotar los recursos o medios de defensas legales necesarios, susceptibles de confirmar, modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. En este caso, deberá hacerse ante el propio tribunal y, al haber sido funcionario local, será conforme a la legislación local, como lo es la Ley General del Responsabilidades Administrativas del estado de Chihuahua, promovida y publicada por Javier Corral Jurado, mediante DECRETO NoLXVI/EXLEY/1038/2021 XII P.E, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 4 de septiembre de 2021.

NO PROCEDE LA SUSPENSION POR LA POSIBLE INHABILITACIÓN: Así lo han resuelto diversos tribunales administrativos del país, citando la jurisprudencia PE-73, emitida por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa delEstado de México, que dispone:

“SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SU IMPROCEDENCIA EN CONTRA DE RESOLUCIONES QUE ORDENEN LA SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILITACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO …”.Argumentando que “las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local no pueden otorgar la suspensión del acto impugnado, en los casos en que se siga perjuicio al interés social

o se transgredan disposiciones de orden público, por lo que tratándose de las sanciones de suspensión, destitución e INHABILITACIÓN, aplicables a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidades administrativas, conforme al numeral 68 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, no es procedente otorgar la suspensión del acto combatido, porque, de otorgarse, se violarían normas de orden público.”

Así como la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Jurisprudencia I.15o.A. J/2, registro digital: 173983, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006 de título “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA RESOLUCIONES QUE EN UN JUICIO ADMINISTRATIVO NIEGAN LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, POR SER AQUÉLLAS DE NATURALEZA NEGATIVA.” La cual concluye que: “Otorgar en este supuesto la suspensión en el juicio de garantías implicaría dar efectos constitutivos a esa medida, los que sólo son propios de la sentencia que concede la protección constitucional, a través de la que puede lograrse que en el juicio administrativo se conceda la suspensión solicitada. Sin que sea obstáculo para estimar lo anterior, que las autoridades emisoras de los actos impugnados en el juicio administrativo puedan llevar a cabo otros tendientes a la ejecución de aquéllos, puesto que tales actos no son los reclamados en el amparo, sino la negativa a paralizarlos.”